Por Maguá Moquete Paredes
La Defensoría del Pueblo es de relevancia constitucional que deriva de la figura sueca Ombudsman (comisionado o represente) y encargada de velar por el respeto de los derechos humanos en el siglo XIX.
El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente, un concertador natural que se encuentra sujeto a la ley. Su característica es la neutralidad con autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
La Ley 19-01, del 1 de febrero, 2001; y aunque se crea oportunamente en los albores del presente siglo. Su propia autonomía reposa en el Título VII, Artículos 190, 191 y 192 de la Constitución del 2020.
La Constitución política de la República Dominicana en este «cambio de gubernatura» debe velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos», dentro del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralidad, así como la expansión y difusión del Derecho Internacional Humanitario.
El «cambio» debe ser dirigido a que los funcionarios y agentes públicos cumplan con las disposiciones constitucionales particularmente los inherentes a los derechos humanos.
Todo se colige a través de sus dos Cámaras Legislativas. Cámara de Diputados que logre una terna de candidatos y la someta al senado, y escoger un Defensor del Pueblo para ser el «señor de las injusticias», según la Justicia de Aragón a finales del siglo XII (como mediador y moderador en las pugnas y diferencias entre el rey y la nobleza de la época).
Y que penda la espada de Damocles contra los abusos de poder, los yerros judiciales, las negligencias o las decisiones injustas de las autoridades, con el fin de mejorar la acción del gobierno y de lograr una administración más abierta y transparente para los dominicanos.